Desahucio por precario del hijo que maltrata a su padre
Ángel Alcázar García • 2 de abril de 2026
La administración de los bienes gananciales por el cónyuge.

Recuperar el hogar a los 91 años: El Tribunal Supremo frena el abuso de un hijo y protege el derecho a envejecer en paz
1. Introducción:
El maltrato y abuso de derecho del hijo frente a sus padres.
Pocas situaciones resultan tan desgarradoras como aquellas en las que el conflicto jurídico nace en la intimidad del hogar. Imagine a un hombre de 91 años, D. Jesús, quien tras casi medio siglo de matrimonio se ve forzado a un "exilio" geográfico y emocional: abandonar su propia casa en Oviedo para refugiarse en Coruña. No lo expulsó un extraño, sino su propio hijo, D. Obdulio, quien aprovechando la hospitalidad de sus padres y el severo deterioro cognitivo de su madre, D.ª Amanda, se adueñó de la vivienda familiar.
El drama, resuelto por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia 1406/2025 (de 13 de octubre de 2025), plantea un dilema legal profundo: ¿qué sucede cuando la copropietaria de la vivienda no puede opinar por su enfermedad y se encuentra bajo una curatela representativa ejercida por la Administración? ¿Necesita el marido el permiso del Estado para desahuciar al hijo que ha convertido su convivencia en un infierno? Esta resolución no solo aclara tecnicismos, sino que establece un límite claro a la "gracia" familiar y protege la autonomía de nuestros mayores frente a los abusos de sus propios descendientes.
2. Punto de impacto 1: La autonomía del cónyuge y el Art. 1385.II del Código Civil
Uno de los pilares de esta victoria judicial es la ratificación de la legitimación activa individual. La Audiencia Provincial de Oviedo había cometido un error técnico al considerar que, dado que D.ª Amanda estaba bajo la curatela representativa del Principado de Asturias, D. Jesús no podía demandar a su hijo de forma independiente. Según ese criterio, el marido quedaba bloqueado a menos que la Administración Pública decidiera actuar de forma conjunta.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha corregido esta visión con contundencia. La sentencia aclara que las medidas de apoyo a la discapacidad (como la curatela) no anulan los derechos del otro cónyuge sobre el patrimonio ganancial. D. Jesús, como copropietario, tiene la facultad plena de defender los bienes comunes sin esperar permisos burocráticos, especialmente cuando se trata de recuperar su propia vivienda.
Artículo 1385.II del Código Civil: "Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción".
Esta interpretación es crucial para proteger la agilidad en la defensa de los derechos de los mayores, impidiendo que la incapacidad de un cónyuge se convierta en una parálisis legal que beneficie a terceros abusivos.
3. Punto de impacto 2:
La delgada línea entre la hospitalidad y el "precario"
En el derecho civil, el precario es la ocupación de un inmueble sin contrato y sin pagar renta, sustentada únicamente en la tolerancia o "gracia" del dueño. D. Obdulio intentó disfrazar su estancia como un "acuerdo familiar" para cuidar a sus padres. No obstante, el Supremo es tajante: la hospitalidad de un padre hacia un hijo no es un derecho vitalicio ni un contrato blindado.
La posesión que se concede por afecto es esencialmente revocable. En el momento en que el dueño dice "no", cualquier título de "hijo invitado" desaparece legalmente. El hijo deja de ser un conviviente para convertirse, a ojos de la ley, en un ocupante sin título.
Cita de la sentencia: "La posesión del hijo, en cuanto graciosa y revocable, en el momento en que cesa esa voluntad se torna precaria y procede el desahucio".
4. Punto de impacto 3:
El derecho a la convivencia matrimonial sobre la curatela
Un aspecto humano y jurídico fundamental en este fallo es la primacía del deber de convivencia matrimonial (Art. 68 CC). El hijo, mediante una estrategia de hostilidad, había logrado separar a un matrimonio de 50 años, obligando al padre a huir a otra ciudad.
La justicia ha determinado que el derecho de D. Jesús a vivir con su esposa en el hogar común es una prioridad que prevalece sobre cualquier medida administrativa de curatela. El Tribunal Supremo rechaza que la curatela de la madre sea utilizada por el hijo como un "escudo" para desplazar al padre. La ley no permite que una herramienta diseñada para proteger a una persona con discapacidad (la madre) termine siendo el instrumento para desmantelar la vida matrimonial y el derecho al hogar del otro cónyuge.
5. Punto de impacto 4:
Estrategias de exclusión, alcohol y asedio familiar
La sentencia de 2025 desvela un trasfondo ético desolador que el tribunal no pasó por alto. D. Obdulio no actuó solo; contó con la alianza estratégica de su hermano, D. Edmundo, en lo que parecía un auténtico asedio al patrimonio de los padres. Ambos aprovecharon un poder notarial firmado por D.ª Amanda apenas tres días antes de una prueba neurológica que confirmó su severo deterioro cognitivo, un documento que la propia anciana, en sus escasos momentos de lucidez judicial, negó haber otorgado a sus hijos en lugar de a su marido.
La hostilidad alcanzó su punto más oscuro cuando D. Obdulio interpuso una denuncia falsa por agresión sexual de D. Jesús hacia su esposa para forzar su salida de la casa. Un detalle revelador del atestado policial subraya la naturaleza del conflicto: los agentes anotaron que, en el momento de interponer la denuncia, el hijo presentaba síntomas claros de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Este comportamiento, sumado al uso de la pensión de los padres para su propio beneficio, fue determinante para que el Supremo no solo validara el desahucio, sino que desestimara cualquier pretensión del hijo de actuar como cuidador.
6. Conclusión: La justicia como retorno al hogar
El fallo del Tribunal Supremo restablece el orden que la gratitud filial no fue capaz de sostener. Al casar la sentencia de la Audiencia Provincial, el Alto Tribunal permite que, tras años de pleitos y un amargo destierro en Coruña, D. Jesús regrese a su casa de Oviedo. Recupera así no solo cuatro paredes, sino la dignidad de vivir sus últimos años junto a la mujer con la que ha compartido su vida.
Esta resolución nos deja una lección jurídica y social necesaria: el sistema legal español cuenta con herramientas para impedir que la vulnerabilidad de los ancianos sea instrumentalizada por sus propios descendientes.
¿Estamos realmente preparados para proteger a nuestros mayores cuando el abuso no viene de un extraño, sino de quien debería ser su principal apoyo? Este caso nos recuerda que, frente al abuso de confianza, el derecho a la paz en el propio hogar es innegociable.

Instalación de Puntos de Recarga: Análisis de la Sentencia 1745/2025 del Tribunal Supremo La reciente Sentencia núm. 1745/2025 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de fecha 1 de diciembre de 2025, marca un hito fundamental en la interpretación del artículo 17.5 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). Esta resolución clarifica de forma definitiva los límites de la autonomía del propietario frente a la comunidad de vecinos en lo que respecta a la movilidad eléctrica y la sostenibilidad energética. El Conflicto Jurídico: ¿Comunicación o Autorización? El asunto se originó por la impugnación de un acuerdo de la Junta de Propietarios que exigía a un comunero (D. Gines) la retirada de un punto de recarga instalado en su plaza de garaje privativa. La comunidad sostenía que, al discurrir el cableado por elementos comunes (techos y forjados), se requería la autorización expresa y unánime de la Junta, bajo la premisa de que el artículo 7.1 de la LPH prohíbe alteraciones en la estructura común sin consentimiento. Tras una sentencia inicial desestimatoria y una revocación posterior por parte de la Audiencia Provincial de Alicante, el Tribunal Supremo ha fijado una doctrina clara que prioriza la transición energética sobre el rigorismo formal de la comunidad. Interpretación del Art. 17.5 de la LPH El eje central de la sentencia es la interpretación del artículo 17.5 de la LPH, el cual establece: "La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que este se ubique en una plaza individual de garaje, solo requerirá la comunicación previa a la comunidad". Los Tres Pilares del Fallo El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en tres criterios hermenéuticos esenciales: 1. Criterio Teleológico (Finalidad de la Norma ): La ley busca facilitar la sostenibilidad y la eficiencia energética, alineándose con la Directiva 2010/31/UE. Exigir mayorías cualificadas o unanimidad para estas instalaciones supondría un "freno" a la adquisición de vehículos eléctricos y vaciaría de contenido la voluntad del legislador. 2. Criterio de Realidad Social y Lógica Jurídica: El Tribunal reconoce que es materialmente imposible instalar un punto de recarga en un garaje comunitario sin que el cableado afecte, al menos tangencialmente, a elementos comunes (forjados, techos o paredes). Si el legislador no estableció excepciones por afectación de elementos comunes, es porque entendió que dicha afectación es inherente a la instalación. 3. Criterio Gramatical : La expresión "solo requerirá la comunicación previa" es taxativa. No establece distinciones ni condiciones basadas en el recorrido del cableado. Aspectos Novedosos y Conclusiones Clave Esta sentencia aporta seguridad jurídica al definir con precisión qué constituye una "afectación" permitida y cuáles son los límites de la comunidad. 1. La Afectación "Tangencial" de Elementos Comunes La sentencia establece que la sujeción del cableado al techo del aparcamiento o la realización de perforaciones necesarias para la conducción eléctrica no requieren autorización. Se consideran afectaciones necesarias para el ejercicio del derecho reconocido en el art. 17.5 LPH. 2. Excepciones al Derecho del Propietario Aunque la comunidad no puede prohibir la instalación, el Tribunal Supremo señala que existen límites. La comunicación previa es suficiente salvo que: • Se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada de los elementos comunes. • La instalación suponga un perjuicio efectivo para otros copropietarios. • No se cumpla con la normativa técnica (debe aportarse el correspondiente certificado de instalación eléctrica). 3. Resumen de Requisitos para el Propietario Requisito Descripción según la Sentencia Ubicación Debe situarse en una plaza de garaje individual (privativa). Comunicación Notificación previa formal a la comunidad (Administración o Presidencia). Costes Asumidos íntegramente por el propietario interesado. Seguridad técnica Ejecución por instalador autorizado y obtención de certificado oficial. Implicaciones para las Comunidades de Propietarios La sentencia desestima el recurso de casación de la Comunidad de Propietarios y confirma que cualquier acuerdo de la Junta destinado a impedir o retirar una instalación que cumpla con estos requisitos es nulo de pleno derecho, por contravenir el artículo 17.5 de la LPH. En conclusión, el Tribunal Supremo blinda el derecho del propietario a instalar puntos de recarga, reduciendo el papel de la comunidad a ser receptora de una comunicación informativa. Esto supone un avance significativo en la modernización de la propiedad horizontal en España, eliminando barreras vecinales para la adopción de tecnologías sostenibles.

Hoy os comentamos problemas habituales en los asuntos del Derecho de Familia, y que forman parte del día a día de los padres, madres o hijos que han de pasar por el divorcio. Tenemos la suerte de formar parte de una asociación de abogados preocupados en la gestión de estos conflictos, AMAFI, y aquí os exponemos nuestro parecer a través de un par de casos prácticos: A través de los procedimientos llamados de Jurisdicción voluntaria, se han establecido los cauces para la adopción de una serie de medidas supuestamente urgentes para entre otras cuestiones resolver a través de la autorización judicial los desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad entre los progenitores, obviamente en supuestos de hijos menores de edad. Estos supuestos vienen establecidos en el art. 158 del Código civil. Es obligación del padre y la madre velar por los hijos menores y prestarles alimentos, y tal y como establece el artículo 39.3 de la Constitución española , se señala expresamente que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. La judicialización de estos temas viene derivada de la imposibilidad de acuerdo de los padres y en múltiples ocasiones además del incumplimiento de uno de los progenitores de lo previamente acordado. Pero la realidad de nuestros tribunales las deviene inútiles por su lentitud en la resolución. Dos ejemplos prácticos: 1º.-En el primer supuesto nos encontramos con una madre encastillada en dos puntos imposibles: la custodia del menor y derivado de ello los términos de la educación del hijo. Tras una situación personal tensísima, el padre se encuentra con el menor casi en situación de desamparo. El menor en el último curso de infantil ha tenido tal nº de inasistencias a clase en los años anteriores que va a pasar a primaria sin saber leer ni escribir apenas, y asumiendo su propia responsabilidad, un hombre dedicado a su trabajo que delegó toda la responsabilidad con el menor en su madre, traslada su oficina a su domicilio, busca apoyo en pedagogos y opta por una custodia monoparental. Como respuesta la madre abandona el domicilio y cambia hasta de Comunidad autónoma. Pretende la escolarización del menor en otro colegio, pese al seguimiento ya iniciado en el que tiene, con apoyo especializado y se niega a cualquier intento de aproximación incluida la mediación propuesta por nuestra parte. En estas condiciones, además de presentar la oportuna demanda de medidas paternofiliales con solicitud de medidas provisionales, se adelante una solicitud de medidas urgentes (art. 158 CC) para mantener el domicilio y la escolarización del menor en su actual centro. Si bien es cierto que se cita pronto a la vista y se le comunica por correo electrónico la solicitud y el señalamiento, la madre no comparece y no constando su recepción se suspende este primer señalamiento. ¿Qué ocurre como consecuencia de todo ello? Qué como tales no se celebran nunca. Se admite a trámite la demanda principal, se cita a vista de las provisionales y se acumulan estas. Resultado: seis meses después, en una situación personal y familiar imposible no se habían celebrado ni unas ni otras, suspendiéndose sin fecha por cuestiones de agenda. Y solo conseguimos un acuerdo entre los abogados en marzo de este año, sin que nos hubieran vuelto a citar diez meses después de su presentación. La actitud de la madre sigue siendo imposible de encajar en el acuerdo, lo que obligará con certeza a judicializar cualquier tema en que discrepen. El plazo de trámite en el Juzgado hace imposible cualquier solución en interés del menor. (por si es de interés Juzgados de Coslada) 2º.- En este supuesto se alcanza acuerdo entre los progenitores para las medidas paternofiliales. En el convenio se recogen acuerdos sobre la educación de la menor, que obviamente entra en el campo de la patria potestad compartida entre los progenitores. La menor cuenta apenas un año por tanto debe ser un convenio de largo recorrido y en concreto se recoge esta frase: “Realizarán en cuanto sea posible por los plazos marcados por la Comunidad de Madrid las gestiones necesarias para la escolarización de la menor el próximo curso 2021-2022 mediante solicitud de plaza en centros públicos o privada.” Presentamos demanda para su ratificación en febrero del presente año. En pleno proceso de solicitud de guarderías el padre se niega a firmar la solicitud y facilitar la documentación, alegando que solo quiere una guardería privada, que pagaría él y bloquea cualquier alternativa. La progenitora, no quiere hacer depender la elección del centro educativo de una mejor situación económica del padre y quiere que se cumpla el acuerdo. Presentamos la solicitud de jurisdicción voluntaria antes de que nos citaran para la ratificación, y condicionamos la ratificación a la previa celebración de la vista. El Juzgado, decide, adecuadamente, celebrar ambas vistas a la vez, pero no resuelve la petición sobre la elección de guarderías en ese momento, sino que oídas las partes, da plazo de oposición al progenitor. Hay que tener en cuenta que el Ministerio Fiscal no estaba presente. Como consecuencia de ello el convenio se ratifica a excepción de todo lo previamente pactado en materia de educación. Nos encontramos en el mes de abril de este año. Los plazos para las guarderías públicas y concertadas terminan el 29 de abril, aunque tenía opción de presentar la documentación junto con la publicación de la lista de espera. De esos plazos era consciente el juzgador que se interesó por ellos y habían sido informados Tampoco se cumple este plazo. Sólo se dio traslado al Ministerio Fiscal en el mes de junio. Hemos tenido resolución plenamente satisfactoria a nuestros intereses a mediados del mes de julio, otorgando la facultad de elección de la guardería en exclusiva a la madre. Pero será para el próximo curso. Pese a ello la madre está contenta, pero no hay alternativa para el curso 2021-2022, salvo que consiga un trato de excepción en la Comunidad Autónoma. ¿Cuándo pueden ser útiles estos procesos? Desde mi punto de vista: Solo si se cumplen los plazos procesales. No tiene ningún sentido que se resuelva pasados tres meses desde la solicitud, en el mejor de los casos en nuestro segundo supuesto. Solo la urgencia justifica esta especialidad. Cuando ya tenemos sentencia/convenio que regulen las medidas, de manera que en cualquier caso haya un marco de normas que se tienen que cumplir o interpretar Aquí es donde se puede hacer necesario que funcionen métodos alternativos, mediación, para la solución de los conflictos. Consejo práctico a nuestros clientes , especialmente a aquellos de nacionalidad extranjera. Es frecuente que precisen autorización judicial para poder llevar a los menores a ver sus familias o de vacaciones fuera de España. Así que si no hay acuerdo con el otro progenitor, necesitamos una previsión mínima de 6 meses para solicitar la autorización judicial.

Desde que comenzamos el blog os dijimos que teníamos la intención de aclarar materias o cuestiones de actualidad relacionadas con el mundo jurídico. Reconozco que en ocasiones nos hemos alejado de nuestro objetivo, os pedimos disculpas, pero ha sido un desahogo ante temas del día a día. Hoy vamos a comentar la actualidad de las llamadas tarjetas revolving, que están siendo objeto de muchas reclamaciones después de varias sentencias, la más importante y reciente la Sentencia de 4 de Marzo de 2.020 del Tribunal Supremo. Es importante porque es lo que llamamos una Sentencia del Pleno, esto es, fija los criterios de todos los magistrados de la Sala en un tema objeto de distintos recursos, integrando lo que los juristas en España llamamos jurisprudencia o determinada interpretación que los Tribunales hacen de las normas jurídicas. Ya sabéis que en España nos diferenciamos de la tradición británica del llamado common law, en el que las resoluciones judiciales sí que son fuente de derecho. Para empezar digamos que el conjunto de operaciones “revolving” se refieren a las operaciones por las que se pone a disposición del cliente un límite de dinero que éste puede disponer total o parcialmente para cualquier finalidad (a través de tarjeta o no). Es, hablando en plata, una línea de crédito concedida por una entidad a un cliente con un límite de tiempo. El problema de este tipo de operaciones viene por los intereses claramente abusivos que han estado aplicando las entidades de crédito en estos productos financieros. Intereses abusivos o claramente usurarios, de acuerdo con el término utilizado por la Ley contra la Usura, ley de 1.908 que sigue en vigor. Lo cierto es que en inglés revolving giratorio, lo cual nos ¿Cuándo podemos saber si mi contrato de tarjeta revolving es nulo y se puede anular por tanto las cláusulas relativas a esos intereses? Desgraciadamente la Sentencia del Tribunal Supremo no es precisa en los términos para apreciar que un interés es usurario. Se habla de un “interés notablemente superior”, indicando que cuando el interés medio ya es de por sí elevado, el margen para apreciar que es notablemente superior, se reduce el margen para sobrepasar el límite. Es decir, fija un criterio que está sujeto a la interpretación judicial, lo cual al resto de los humanos nos genera, cuanto menos, inseguridad. Yo personalmente creo que se podían los magistrados haber esforzado en un criterio un poco más elaborado fijando límites cuantitativos o porcentuales. Pese a ello, lo cierto es que se están generando una gran cantidad de reclamaciones contra los bancos y entidades financieras por los intereses que nos imponen en estas tarjetas. Creo que son pocas reclamaciones para la cantidad de abusos que llevan cometiendo desde hace años. Seguro que todos conocemos (y hemos sufrido) casos de pequeñas deudas motivadas por algún gasto extra que se ha querido financiar con la tarjeta de crédito, y ha generado una deuda que iba engordando como una bola de nieve, haciéndose pagos eternos. Deudas que se amortizaban con nuevos créditos financiados por los mismos bancos, con lo que el negocio era redondo. Bueno, pues hay que poner fin a eso. Hemos oído muchas veces en los últimos días que hay un exceso de litigiosidad en España, es decir, que se interponen demasiadas reclamaciones judiciales, pero seamos realistas, los bancos no van a “hincar la rodilla” ni a reconocer los abusos sino es con una sentencia judicial. Confían en la lentitud de la justicia y el coste de un pleito para disuadir al consumidor perjudicado. Pero eso no ha de disuadirnos de las reclamaciones ante los abusos, que todavía siguen, por dichas tarjetas y créditos con intereses abusivos. Acudid a un buen abogado que os oriente y os ayude. Por ejemplo, venid a nuestro despacho.

Ya os comentamos que queríamos hablar de temas de actualidad. Hemos tratado temas jurídicos, pero también de cine y series. Pero queríamos reflexionar sobre el cansancio social y la nueva realidad en la que nos movemos. Llevamos siete meses con limitaciones a nuestra movilidad, reuniones, crecimiento personal y económico y en términos generales creo que la sociedad ha respondido ejemplarmente. Ya sabemos que hay irresponsables pero personalmente empiezo a estar saturada de esas imágenes reiteradas en los medios de comunicación y en las redes sobre las excepciones. Es hora de poner en valor a todos aquellos que en su mayora cumplen las normas. Los estudiantes con sus jornadas a medias presenciales y telemáticas no siempre con lo medios adecuados, supliendo la falta de ayudas públicas (o privadas) con la capacidad de cada familia. Los trabajadores por cuenta ajena con ertes, reducción de actividad e ingresos ajustando sus economías con el horizonte del desempleo en muchos casos cuando se supere la prohibición temporal establecida. Los ciudadanos que apenas tienen acceso de manera razonable a la administración que solo permite soluciones telemáticas en complicados trámites o se ven obligados a permanecer en la calle hasta que alguien tiene a bien facilitar el acceso a los edificios públicos. En concreto la penosa situación en la entrada de los juzgados, soportando los retrasos en los señalamientos en la calle llueva o truene. Y los autónomos… En lo que se refiere a nuestro sector, el famosos atasco que iba a producirse tras el levantamiento del estado de alarma no se ha dado pero la situación no ha ayudado a agilizar los expedientes ya iniciados. Con este panorama ¿Cómo no va a haber fatiga en la sociedad por el cumplimiento de las normas y de las restricciones? Necesitamos un premio como sociedad. Al menos un objetivo en positivo . No podemos ver solo la “curva” y los números. Se ha empezado a hablar de fatiga pandémica. Es cierto que nos cuesta hacer algún plan, ni tan siquiera sabemos si vamos a poder ver a nuestros hermanos o sobrinos (aquí sí hablo por mi) en las próximas fiestas, que si algún sentido pueden tener, está en la reunión de las familias, desde luego ese es mi interés. Estamos dispuestos al sacrificio para que no se saturen los hospitales, para las residencias de mayores sean seguras, para que cada uno de nosotros sea la barrera de la transmisión del virus. Pero ¿Dónde están las obligaciones de los demás?: Necesitamos reforzar la investigación Necesitamos reforzar todos los servicios públicos Necesitamos reforzar los medios de nuestra sanidad, no solo construir hospitales que se queden vacios Necesitamos garantizar la igualdad en el acceso a la enseñanza no solo pregonar “la libertad de elección de centro” Necesitamos que la Justicia sí sea igual para todos y facilitar los medios que la agilicen. Necesitamos fortalecer nuestro sistema productivo no seguir dependiendo casi en un 20% en exclusiva del Turismo Necesitamos que se apoye a los sectores obligados a restringir su actividad por el bien de todos Necesitamos saber si esta crisis nos va a traer cambios en estas materias que nos hagan mejorar como país. Por eso también hay fatiga. El sacrificio no se ve correspondido siempre. Por eso el anuncio de la posibilidad de una vacuna ha generado tanta esperanza . Con todas las cautelas toda una sociedad sumida en la tristeza y en la desesperanza por fin ha tenido una buena noticia que la permita ver un futuro positivo en un plazo determinado, no digo cercano, pero sí cierto. Por eso es necesario cesar en discusiones absurdas y ponerse a cambiar las cosas que no han funcionado que han sido muchas para que podamos decir de verdad que de esta crisis hemos salido mejores.

Indicamos en el inicio de este blog, como continuación en el ejercicio del Derecho, que hablaríamos de temas de actualidad. En este momento vemos con cierta perplejidad la alarma que se ha generado en distintos medios de información y redes sociales con el supuesto problema de las oc(k)upaciones de vivienda . De manera que leyendo determinada prensa escuchando a determinados profesionales de la “política”, da la sensación que en nuestro país no se puede salir a comprar el pan sin correr el riesgo de que alguien entre en nuestra vivienda y no podamos recuperarla en años. Eso no es cierto. En España como en otros países de nuestro entorno se producen ocupaciones ilegales de vivienda. Pero no en mayor porcentaje que en cualquier otro. Hay procedimientos para su solución incluso en breve plazo y recurriendo, o no, según el supuesto a la vía penal. Acudimos a la estadística del Consejo General del Poder Judicial en su información de 3 de Julio de 2020: Verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas La Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, reformó el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desde el tercer trimestre de 2018, se dispone de información estadística de los juicios verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas para los casos en los que los propietarios sean personas físicas, entidades sin ánimo de lucro o entidades públicas poseedoras de vivienda social. En el primer trimestre de 2020, han ingresado 792 asuntos , un 12,1 por ciento menos que en el primer trimestre de 2019 . Se han resuelto 717 y han quedado en tramitación 2.216. En Cataluña se ha presentado el mayor número de demandas (203) que representan, el 22,6 por ciento del total nacional. Le siguen Andalucía, con 194; Comunidad Valenciana, con 87, y Madrid, con 69. A través de la Ley 5/2018 de 11 de junio se modificó la LEC, entre otros, en los siguientes términos Se modifica el numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, que pasará a tener la siguiente redacción: 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento , la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social. Un nuevo apartado 3 bis al artículo 437, con la siguiente redacción: 3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250 , aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer. Nuevo apartado 1 bis al artículo 441, con la siguiente redacción: 1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda . (…) Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten , en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante , siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.(…) Un nuevo apartado 1 bis al artículo 444, con la siguiente redacción: 1 bis. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548. Como podemos observar el procedimiento existente puede resolverse en plazo de 5 días. En el primer trimestre de 2020 en la Comunidad Autónoma de Madrid se presentaron 69 demandas de esta naturaleza. El retraso en el cumplimiento de los plazos procesales por parte de Juzgados y Tribunales no requiere la modificación de la Ley sino la exigencia del cumplimiento de los mismos por los órganos jurisdiccionales y desde luego no justifica de ninguna manera la alarma social que desde los medios, las redes y algunos partidos se está realizando. Es cierto que esta reforma solo tiene en cuenta a la persona física que se a propietaria o poseedora con justo título. Nada dice de los Grandes tenedores, bancos o fondos propietarios de un gran número de viviendas vacías. Ahora bien en estos casos las preguntas que se generan son otras: En un país en que el acceso a la vivienda para los más jóvenes está casi vedado por el precio de la compra/alquiler de vivienda ¿Cuáles son las obligaciones de estas corporaciones con respecto al uso social de esas viviendas?. Hay que tener en cuenta que un porcentaje elevado de ellas se obtuvo de ejecuciones hipotecarias. ¿se debe permitir que los que adquirieron esas viviendas por ese tipo de ejecución sean los mayores morosos en las Comunidades de Propietarios? Situación que en algunas de estas Comunidades genera graves problemas de liquidez . ¿puede permitirse un país con problemas de acceso a la vivienda y con un parque de viviendas públicas muy reducido que haya un nº de viviendas vacías y sin uso en propiedad de entidades financieras?

Nos cuesta hablar de materia sucesoria. Al fin y al cabo el trámite sucesorio se abre con el fallecimiento de nuestros seres queridos. Sin embargo merece una reflexión el sistema de nuestro derecho Común recogido en nuestro Código Civil. Tenemos que saber que dicho sistema no es de aplicación en todo el territorio. Tradicionalmente la cuestión sucesoria se regulaba atendiendo a las normas forales de manera que el sistema recogido en los antiguos territorios de la Corona de Aragón, mantiene un sistema distinto al común, sistemas ambos en relación a sus sistemas económicos matrimoniales. La Comunidades Autónomas con competencia en la materia han legislado también distanciando regímenes y poniendo en evidencia que el sistema del Código Civil, con una lógica razonable en el siglo XIX precisa avanzar y adaptarse a la realidad de los nuevos tipos de familia y el papel de la mujer en el siglo XXI. El régimen Común se establece en estrecha relación con los regímenes económicos para el matrimonio. En esta legislación se estableció como sistema por defecto el denominado régimen de la sociedad de gananciales de manera que toda renta o bien obtenido por cualquiera de los cónyuges, constante matrimonio era común, lo que suponía que en una sociedad en donde la mayor parte del patrimonio obtenido por rentas del trabajo, derivado fundamentalmente del esposo y con cuyas rentas se obtenía algún otro patrimonio mobiliario o inmobiliario, se consideraba propiedad de ambos cónyuges. De esto deriva que al fallecer uno de los esposos la masa hereditaria obtenida de esta manera suponía realmente el 50 % del total. Y sobre ese 50% además se constituye ( en determinados porcentajes ) usufructo a favor del cónyuge viudo. En esta regulación el cónyuge viudo, si no consta testamento a su favor, puede no ser heredero. Pero además de esta división patrimonial la libertad de testar se encuentra limitada. El testador debe atenerse a las limitaciones a favor de los denominados herederos forzosos (los legitimarios) en el caso de que al momento de testar tuviera ascendientes y/o descendientes. A ellos debe destinarse 2/3 del patrimonio, 1/3 en la legítima estricta a repartir de manera igualitaria entre todos los legitimarios y 1/3 en lo que se denomina tercio de mejora a favor de todos los legitimarios también o solo a alguno de ellos. De esta manera solo queda un tercio del patrimonio para lo que se denomina la libre disposición. Añadido a esto, la posibilidad de desheredar a un heredero forzoso es francamente limitada a hechos muy graves con una prueba muy complicada en algunos supuestos. El régimen de herederos forzosos necesita una severa revisión. En el momento actual, en donde no está generalizado de la misma manera que en el siglo pasado la sociedad de gananciales dentro del matrimonio ni tiene el mismo sentido protector del cónyuge supérstite, no parece lógico mantener un sistema a favor de ascendientes (por ejemplo) que desplacen en la herencia al esposo/a o la pareja sentimental, si esa fuera la voluntad del testador, por las limitaciones legales. De la misma manera debemos buscar sistemas que permitan la desheredación o al menos el alejamiento en el orden sucesorio a los descendientes (o ascendientes) por causas que implicando un desapego sobre el testador no necesariamente supongan que haya atentado contra la vida de su progenitor. Es necesaria una mayor libertad de testar en los supuestos reglados en el Código Civil adaptando el texto a la nueva realidad social que ya no se mantiene sobre relaciones matrimoniales únicas, ni siquiera solo en relaciones matrimoniales. De la misma manera que un régimen económico matrimonial se puede alterar a través de las capitulaciones matrimoniales, el régimen sucesorio puede mantener un estándar reglado para el supuesto de que no se otorgue testamento, pero debe permitir libertad en el testador si decide plasmar en testamento su última voluntad.

Justiciables y Profesionales hemos sufrido durante estos meses la práctica paralización de la Administración de Justicia, salvo aquellas causas consideradas urgentes. De manera muy poco lógica se impidió incluso la presentación de escritos a través del sistema LexNet hasta el pasado 18/04/20 y la actividad judicial se paralizó hasta 4/06/20. ¿Cómo ha sido esto posible? Simplemente porque no ha habido ni hay voluntad en modernizar la administración de Justicia. No se ha paralizado el poder Judicial en periodos de confinamiento en otros países. Sorprende el acuerdo para el teletrabajo alcanzado entre sindicatos de funcionarios y la administración cuando se conoce este sector concreto. En el año 2000 se publicó la actual Ley de Enjuiciamiento Civil que entre sus previsiones tenía adaptar la administración de Justicia, en su orden Civil pero que evidentemente sirve de reflejo a todos los demás, a las nuevas tecnologías. Y que desde luego debería haber llevado a la exigencia de cumplimento de los plazos procesales no solo a los operadores jurídicos, sino desde luego y fundamentalmente a los órganos judiciales. En 20 años de vigor de la norma, nada se ha hecho, en ninguno de los dos aspectos. En 2015 se implementó el sistema LexNet pero que de facto solo ha servido como sistema de registro y notificación, cayendo en el absurdo, que tras la presentación telemática, se pide que se acompañen copias en papel. Incluso ahora que se limita el acceso a los edificios públicos y que ayudaría a las partes y profesionales que esas copias se imprimieran directamente en las sedes judiciales. No puede ser excusa el ahorro en papel. Todas las diligencias, providencias, decretos, autos y sentencias se notifican ya telemáticamente y el papel lo ponen los profesionales. Ese pequeño esfuerzo agilizaría plazos y evitaría las lamentables imágenes de las pasadas semanas con colas de procuradores para la presentación de las copias. Algunos procesos pudieron haber seguido adelante durante el estado de alarma: todos los asuntos en el orden contencioso administrativo, y civil. en donde no fuera necesario la presencia de particulares debía haberse tratado de mantener de manera telemática, atendiendo a la excepcionalidad del momento. Las causas penales con preso/detenido han mantenido declaraciones, juicios rápidos que hemos realizado con medios pobres en ocasiones pero se han llevado a cabo con la colaboración de comisarías, juzgados, abogados, poniendo a disposición de su funcionamiento medios públicos y privados. Tratar de agilizar el colapso que ya venía de atrás, no del 13/03/20, con medidas que recorten derechos no puede ser admitido. Un sistema que permita el trámite de los expedientes judiciales a través de las nuevas tecnologías, sabiendo que es imprescindible la formación de expediente judicial digitalizado es urgente. Nada sustituye la celebración de juicio en presencia, pero hasta esa fase procesal hay mucho trámite que podemos y debemos modernizar. Se ha propuesto la celebración de juicios con testigos y partes, de manera telemática en los que nos conectemos desde nuestros despachos con el despacho del Juez o Magistrado. Evidentemente, desde mi punto de vista eso altera la fiabilidad de la prueba testifical o de interrogatorio de parte y hace muy difícil por ejemplo la exhibición de documentos. Sin entrar en la práctica de pruebas periciales. Y nuevamente carga en la economía de los pequeños despachos de abogados que trabajan desde sus domicilios particulares la celebración de vista, ya que si deben convocar en su despacho a partes y testigos, deberán alquilar salas a tales efectos. Y todo ello debido en buena parte porque no se ha dotado de salas de video conferencia a los edificios judiciales, ni siquiera los más nuevos, ni hay suficientes salas de vistas en todos ellos. Y desde luego tener el mismo nº de jueces y magistrados por nº de habitantes que existe en el nuestro entorno. La media en Europa es de 21 jueces por 100.000 habitantes. En España son 12 por 100.000. Calidad, productividad, incompatibilidades también pero desde luego hay que salvar esa distancia. El sistema de acceso a la carrera judicial también necesita ser repensado. Los profesionales estamos dispuestos a poner todo lo necesario para seguir adelante, llevamos haciéndolo tiempo, Ahora toca al Ministerio de Justicia, Las Consejerías de Justicia y fundamentalmente al Consejo General del Poder Judicial. Los derechos de los ciudadanos están en juego.

Tal y como os anunciamos en su momento, os dijimos que os íbamos a comentar o aclarar temas actuales relacionados con el tema de la justicia y la ley. A colación de la polémica de estos días, y sin ánimo de dar la razón a una u otra de las partes implicadas, vamos a daros unas pinceladas que aclaran lo que es la policía Judicial en España. Hemos vivido unos días extraños. En ellos vemos como se demoniza al Ministro del Interior y se ensalza, desde mi punto de vista, sin apreciación objetiva alguna al Coronel de la Guardia Civil cesado, en virtud de las facultades del Ministro al respecto, queriendo relacionar ese cese con la redacción de un informe unido a unas actuaciones judiciales. Es posible que estos comentarios que hago se vean desde una perspectiva ideológica. Nada más lejos de la realidad, solo quiero dar una visión jurídica. El art- 126 de la C.E. recoge las funciones de la policía judicial : La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. Dicha previsión, fue desarrollada por Ley 2/1986 de 13 marzo. Artículo 30. El Ministerio del Interior organizará con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación especializada Unidades de Policía Judicial, atendiendo a criterios territoriales y de especialización delictual, a las que corresponderá esta función con carácter permanente y especial. Las referidas Unidades orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, en todo o en parte, por el Ministerio del Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial, a determinados Juzgados y Tribunales. De igual manera podrán adscribirse al Ministerio Fiscal, oído el Fiscal general del Estado. En estas definiciones obviamente debemos entender que solo encajan aquellos funcionarios a los que se asigna la investigación de unos determinados hechos, pero los que no están incluidos son ni el Ministro Sr. Grande Marlaska ni desde luego el Coronel Pérez de los Cobos . Lo que supone es que en la realidad legal efectivamente los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adscritos a una investigación judicial como es el supuesto de investigación de los hechos sobre las manifestaciones del pasado 8 de marzo dependen en el desarrollo de esa función específica del Juez de Instrucción que dirige el trámite procesal y no deben informar al Ministro del Interior sr. Grande Marlaska, pero tampoco al Coronel Pérez de los Cobos, ya que siendo este su superior jerárquico, no realiza funciones de policía judicial. Y de la misma forma este no puede influir, orientar ni inmiscuirse en la investigación en curso. De hecho, si conoció, orientó o se inmiscuyó en la redacción del informe, lo que ha sido negado por el Coronel, quizá la sanción menos grave sea su cese. El Ministro del Interior, en el ejercicio de sus funciones, reorganiza los cargos denominados de libre designación en personas que deben ser de su confianza y decaen en ellos por dos razones: la pérdida de esta confianza o la prueba de falta de competencia. Solo se ha alegado la primera, sin que precise ninguna otra, y siendo esta la que no daña profesionalmente al cesado. No voy a entrar en la calidad del informe que según se ha querido dejar ver desde puntos de vista claramente intencionados está detrás del cese. Pero tampoco podemos defender la posición, desde una perspectiva legal y jurídica de la jueza instructora, advirtiendo al Ministro de Interior para el supuesto de que el cese tuviera algo que ver con el indicado informe. Porque como ya se ha dicho el Coronel Pérez de los Cobos no formaba parte de los funcionarios que actuaban como policía judicial, y que constan determinados en los autos, aunque dentro del cuerpo armado sea su superior jerárquico. Si la juez es independiente, que lo es, tampoco puede tratar de influir en medida alguna en las decisiones del ejecutivo que actúa dentro de su autonomía funcional teniendo en cuenta que la separación de poderes no actúa solo a favor del poder judicial. Mas aún cuando debió evitar la filtración del informe policial.

El Salvavidas Un saludo. Los abogados estamos en este mundo desde el principio de los tiempos. Hemos venido para quedarnos, porque somos una herramienta necesaria. A veces somos molestos, otras veces incómodos, pero siempre somos necesarios en la actividad cotidiana de todos y cada uno de nosotros. Desde que nacemos hasta que nos vamos de este mundo podemos estar asistidos de esa herramienta incómoda que nos aconseja, ordena nuestras ideas o plasma por escrito nuestros acuerdos o desacuerdos. Nos saca del calabozo o nos acompaña y nos asiste en la cárcel. Nos defiende de un abuso o reclama lo que es nuestro. También nos dice si debemos aceptar una oferta o mejorar un contrato de alquiler, o cómo organizar nuestro patrimonio ante un matrimonio, una pareja de hecho, o incluso la manera de distribuirlo entre nuestros herederos… en definitiva son (somos) una herramienta que nos ayuda y nos acompaña, aunque a veces seamos molestos. Podemos ser molestos para los poderosos, porque evitamos los abusos de los que tienen pocos recursos. Molestos para la Justicia, sí, porque recordamos que todos tenemos las mismas armas, y las reglas son iguales para todos. Y a veces molestos para nuestros clientes, porque les recordamos cuales son los límites que tampoco pueden traspasar. Ahora que en medio de esta crisis del coronavirus es tan frecuente aludir a la navegación y al mar (estamos en el mismo barco, hay que remar todos juntos, etc) se puede decir que el abogado es un salvavidas que evita que nos hundamos. Aquello a lo que agarrarnos para seguir en la superficie y continuar navegando. Puestos a seguir con metáforas marítimas, hoy zarpamos con este blog, en el que os vamos explicar nuestra labor, comentar nuestro trabajo, y aclararos dudas, en la medida de nuestras posibilidades. Nosotros decimos una cosa, somos abogados, pero no mordemos (de momento). Subíos a este barco, seguro que nos lo pasaremos bien todos juntos. Ángel Alcázar García – Alcázar & Asociados alcazarasociados.com


