Blog. El Salvavidas.

Un tema actual. La Sustracción de Menores

Susana Alcázar Sánchez • 20 de abril de 2026

Guía para proteger a sus hijos.

La Residencia Habitual en la Sustracción Internacional de Menores: Guía para Proteger el Entorno de sus Hijos

1. El reto de las familias internacionales
En el mundo globalizado actual, la movilidad geográfica es una constante que define a las familias modernas. Los matrimonios y parejas de distintas nacionalidades, los traslados por exigencias laborales o el legítimo deseo de rehacer una vida personal en el extranjero son situaciones que, aunque cotidianas, conllevan una complejidad jurídica extraordinaria cuando la relación se fractura.
Cuando una pareja con hijos decide separarse en un contexto internacional, surge una tensión crítica: el derecho de un progenitor a ejercer su libertad de circulación frente al derecho del menor a mantener su estabilidad y su arraigo social. Este fenómeno no se limita exclusivamente a matrimonios, sino que puede producirse en cualquier situación en la que una persona con responsabilidad sobre el menor lo traslade o lo retenga de forma unilateral. Lo que el derecho protege no es el estado civil de los padres, sino el ejercicio de la responsabilidad parental y el derecho del niño a no ser arrancado de su centro de vida sin el consenso de quienes tienen la potestad legal para decidir sobre su residencia. En este escenario, la falta de acuerdo puede derivar en decisiones unilaterales de traslado que, lejos de solucionar el conflicto, pueden desencadenar graves consecuencias legales bajo la figura de la sustracción internacional de menores.

2. ¿Qué es legalmente la Sustracción Internacional de Menores?
La sustracción internacional no debe entenderse como un simple viaje o un cambio de residencia, sino como una vulneración frontal de la legalidad vigente. Según el Convenio de La Haya de 1980, piedra angular en esta materia, el traslado o la retención de un menor se califican como ilícitos cuando concurren dos factores:
• Infracción de un derecho de custodia: El traslado debe vulnerar el derecho de custodia atribuido a una persona o institución según las leyes del Estado donde el menor tenía su residencia habitual antes del movimiento. Este derecho puede nacer de la propia ley, de una sentencia judicial o de un acuerdo legalmente válido.
• Ejercicio efectivo del derecho: Es imperativo que el titular del derecho lo estuviera ejerciendo realmente en el momento del traslado, o que lo hubiera ejercido de no haberse producido la salida del menor.
Nota de urgencia: Ante un caso de sustracción, el tiempo es el factor más crítico. La normativa internacional exige una respuesta rápida y coordinada. Dilatar la búsqueda de asesoramiento experto no solo dificulta la recuperación del menor, sino que puede consolidar una situación de hecho que perjudique la estrategia jurídica de restitución. Consulta a un abogado especializado.

3. La Residencia Habitual: El "centro de vida" del menor
La identificación de la residencia habitual es el primer paso crítico para el éxito de cualquier procedimiento. Este concepto no se limita a la presencia física del niño en un lugar; es el mecanismo legal que protege el Interés Superior del Menor, asegurando que su estabilidad no sea alterada por decisiones arbitrarias.
Los tribunales, siguiendo los criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, buscan determinar dónde se encuentra el "centro de vida" efectivo del niño. Para ello, se analizan factores de arraigo que permitan cierta adaptación y especialización de cada caso concreto de sustracción:
• Estabilidad y duración: La permanencia en el territorio y la proyección de futuro en el mismo.
• Integración sociofamiliar: El grado de conexión con el entorno, incluyendo la familia extensa y amigos.
• Factores cotidianos: La escolarización, el conocimiento del idioma local, el acceso a servicios de salud y las actividades extraescolares.
Proteger la residencia habitual es, en esencia, proteger la identidad y el equilibrio emocional del menor frente a un cambio de entorno brusco e inconsulto.

4. Particularidades de que la Residencia Habitual se fije en España: Patria Potestad vs. Custodia
Si la vida cotidiana de sus hijos se desarrollaba en España antes del traslado, el análisis se vuelve más riguroso. Como especialistas, debemos advertirle de un error conceptual común que puede tener consecuencias devastadoras.
En el Derecho español, existe una distinción vital entre la guarda y custodia (el cuidado diario) y la patria potestad (la función de protección y toma de decisiones trascendentales).
¿Qué recordamos como abogados a nuestros clientes? Algo elemental: Bajo la ley española, la facultad de fijar y cambiar el domicilio de un menor es una potestad compartida por ambos progenitores. Por tanto, un progenitor que ostente la custodia exclusiva no tiene el derecho legal de trasladar al menor a otro país sin el consentimiento expreso del otro progenitor o una autorización judicial previa.
Incurrir en un traslado unilateral sin cumplir estos requisitos constituye una infracción directa de la patria potestad. Para el sistema internacional, esto se traduce en una sustracción ilícita que activa órdenes de retorno inmediato y puede acarrear graves responsabilidades legales para el progenitor que traslada al menor.

5. Conclusión y Enfoque Práctico ante este fenómeno
Navegar por las aguas de la sustracción internacional de menores requiere algo más que conocimiento técnico; exige una visión estratégica que combine la autoridad jurídica con la sensibilidad humana. La identificación previa y correcta de la residencia habitual no es solo un trámite, es el cimiento sobre el que se construye la defensa del entorno de sus hijos.
Ante un traslado o retención ilícita, el tiempo es un factor crítico. Es fundamental activar cuanto antes los mecanismos de restitución previstos tanto en la normativa nacional como en los convenios internacionales, como el Convenio de La Haya. Estos instrumentos están diseñados para ofrecer una solución rápida que permita al menor recuperar la estabilidad de su centro de vida —su colegio, sus amigos y su entorno cotidiano— lo antes posible.
El objetivo legal no es solo dirimir un conflicto entre adultos, sino reducir al mínimo el impacto emocional que supone para un niño ser separado de uno de sus progenitores y de su entorno habitual, por regla general sin su consentimiento.
Si se encuentra ante una situación de riesgo o si el traslado ya se ha producido, la asesoría experta es su herramienta más poderosa. Contar con un equipo que entienda la coordinación necesaria entre sistemas jurídicos internacionales le proporcionará la tranquilidad de saber que la estabilidad de su familia está protegida por la ley. El primer paso para asegurar el bienestar de sus hijos es actuar con firmeza, precisión y, sobre todo, sin demora. Para ello, pídanos cita por whatsapp, email, o teléfono.


Por María Ángeles Alcázar García 16 de abril de 2026
Hace mucho tiempo que no “charlamos”. Trabajo, pandemia, Filomena, Volcanes, Guerras…Huelgas y Elecciones…y para colmo reformas legales que han vuelto del revés la planta judicial, el acceso a la administración de Justicia y los procesos, y no será porque no hay motivos o causas que quizá precisen una reflexión. Y en esta ocasión queremos hablar de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de este año que establece las condiciones para la determinación de la calificación de un concurso de acreedores como culpable, valorando si la insolvencia ha sido agravada por la actuación del deudor o los administradores. Aunque se ha valorado la misma en términos genéricos sin distinguir entre persona física no empresario y empresas o autónomos que vienen obligados a requisitos contables distintos, la sentencia se refiere a un caso muy concreto de una empresa mercantil. En el supuesto pretende aclarar si al sancionar a la administradora persona jurídica la sanción debe extenderse a la persona física que la representa. La sentencia establece que: • Sí puede ser inhabilitado y obligado a pagar el déficit patrimonial • Pero la pérdida de derechos crediticios no puede ser aplicada al representante físico. Clarificando la responsabilidad solidaria entre las sociedades de gestión y sus mandatarios. Determinación de la culpabilidad en un concurso de acreedores: (de manera esquemática aft. 442-444 TRLC) 1. Causas y presunciones de culpabilidad • Incumplimiento de normas contables • Incumplimiento del deber de de solicitar concurso • Simulación patrimonial • Insolvencia agravada por la conducta del administrador 2. Personas afectadas por la calificación: • Administradores o liquidadores (de derecho y de hecho) • Directores Generales • Representantes de Administradores personas jurídicas(art. 236.6 LSC) 3. Proceso de determinación: • Informe del Administrador Concursal • Informe del Ministerio Fiscal • Oposición • Sentencia 4. Consecuencias de la culpabilidad • Inhabilitación para gestionar bienes ajenos o representar a terceros entre 2-10 años • Pérdida de derechos como acreedores concursales • Cobertura del déficit, total o parcial. En la sentencia analizada se mantienen varias limitaciones pero no así otras:  Revoca la pérdida de derechos, entendiendo que se trata de una cuestión sancionadora y no resarcitoria, Ausencia de base en la LSC, Falta de justificación por la representación  Mantuvo sin embargo la inhabilitación y la cobertura del déficit por el agravamiento de la insolvencia. Esperamos que os ayude esta aproximación a las matizaciones sobre la culpabilidad en el concurso de acreedores como consecuencia de la sentencia comentada. Nuestro consejo, siempre, consultad a un abogado.
Por Ángel Alcázar García 2 de abril de 2026
Recuperar el hogar a los 91 años: El Tribunal Supremo frena el abuso de un hijo y protege el derecho a envejecer en paz 1. Introducción: El maltrato y abuso de derecho del hijo frente a sus padres. Pocas situaciones resultan tan desgarradoras como aquellas en las que el conflicto jurídico nace en la intimidad del hogar. Imagine a un hombre de 91 años, D. Jesús, quien tras casi medio siglo de matrimonio se ve forzado a un "exilio" geográfico y emocional: abandonar su propia casa en Oviedo para refugiarse en Coruña. No lo expulsó un extraño, sino su propio hijo, D. Obdulio, quien aprovechando la hospitalidad de sus padres y el severo deterioro cognitivo de su madre, D.ª Amanda, se adueñó de la vivienda familiar. El drama, resuelto por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia 1406/2025 (de 13 de octubre de 2025), plantea un dilema legal profundo: ¿qué sucede cuando la copropietaria de la vivienda no puede opinar por su enfermedad y se encuentra bajo una curatela representativa ejercida por la Administración? ¿Necesita el marido el permiso del Estado para desahuciar al hijo que ha convertido su convivencia en un infierno? Esta resolución no solo aclara tecnicismos, sino que establece un límite claro a la "gracia" familiar y protege la autonomía de nuestros mayores frente a los abusos de sus propios descendientes. 2. Punto de impacto 1 : La autonomía del cónyuge y el Art. 1385.II del Código Civil Uno de los pilares de esta victoria judicial es la ratificación de la legitimación activa individual. La Audiencia Provincial de Oviedo había cometido un error técnico al considerar que, dado que D.ª Amanda estaba bajo la curatela representativa del Principado de Asturias, D. Jesús no podía demandar a su hijo de forma independiente. Según ese criterio, el marido quedaba bloqueado a menos que la Administración Pública decidiera actuar de forma conjunta. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha corregido esta visión con contundencia. La sentencia aclara que las medidas de apoyo a la discapacidad (como la curatela) no anulan los derechos del otro cónyuge sobre el patrimonio ganancial. D. Jesús, como copropietario, tiene la facultad plena de defender los bienes comunes sin esperar permisos burocráticos, especialmente cuando se trata de recuperar su propia vivienda. Artículo 1385.II del Código Civil: "Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción". Esta interpretación es crucial para proteger la agilidad en la defensa de los derechos de los mayores, impidiendo que la incapacidad de un cónyuge se convierta en una parálisis legal que beneficie a terceros abusivos. 3. Punto de impacto 2: La delgada línea entre la hospitalidad y el "precario" En el derecho civil, el precario es la ocupación de un inmueble sin contrato y sin pagar renta, sustentada únicamente en la tolerancia o "gracia" del dueño. D. Obdulio intentó disfrazar su estancia como un "acuerdo familiar" para cuidar a sus padres. No obstante, el Supremo es tajante: la hospitalidad de un padre hacia un hijo no es un derecho vitalicio ni un contrato blindado. La posesión que se concede por afecto es esencialmente revocable. En el momento en que el dueño dice "no", cualquier título de "hijo invitado" desaparece legalmente. El hijo deja de ser un conviviente para convertirse, a ojos de la ley, en un ocupante sin título. Cita de la sentencia: "La posesión del hijo, en cuanto graciosa y revocable, en el momento en que cesa esa voluntad se torna precaria y procede el desahucio". 4. Punto de impacto 3: El derecho a la convivencia matrimonial sobre la curatela Un aspecto humano y jurídico fundamental en este fallo es la primacía del deber de convivencia matrimonial (Art. 68 CC). El hijo, mediante una estrategia de hostilidad, había logrado separar a un matrimonio de 50 años, obligando al padre a huir a otra ciudad. La justicia ha determinado que el derecho de D. Jesús a vivir con su esposa en el hogar común es una prioridad que prevalece sobre cualquier medida administrativa de curatela. El Tribunal Supremo rechaza que la curatela de la madre sea utilizada por el hijo como un "escudo" para desplazar al padre. La ley no permite que una herramienta diseñada para proteger a una persona con discapacidad (la madre) termine siendo el instrumento para desmantelar la vida matrimonial y el derecho al hogar del otro cónyuge. 5. Punto de impacto 4: Estrategias de exclusión, alcohol y asedio familiar La sentencia de 2025 desvela un trasfondo ético desolador que el tribunal no pasó por alto. D. Obdulio no actuó solo; contó con la alianza estratégica de su hermano, D. Edmundo, en lo que parecía un auténtico asedio al patrimonio de los padres. Ambos aprovecharon un poder notarial firmado por D.ª Amanda apenas tres días antes de una prueba neurológica que confirmó su severo deterioro cognitivo, un documento que la propia anciana, en sus escasos momentos de lucidez judicial, negó haber otorgado a sus hijos en lugar de a su marido. La hostilidad alcanzó su punto más oscuro cuando D. Obdulio interpuso una denuncia falsa por agresión sexual de D. Jesús hacia su esposa para forzar su salida de la casa. Un detalle revelador del atestado policial subraya la naturaleza del conflicto: los agentes anotaron que, en el momento de interponer la denuncia, el hijo presentaba síntomas claros de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Este comportamiento, sumado al uso de la pensión de los padres para su propio beneficio, fue determinante para que el Supremo no solo validara el desahucio, sino que desestimara cualquier pretensión del hijo de actuar como cuidador. 6. Conclusión: La justicia como retorno al hogar El fallo del Tribunal Supremo restablece el orden que la gratitud filial no fue capaz de sostener. Al casar la sentencia de la Audiencia Provincial, el Alto Tribunal permite que, tras años de pleitos y un amargo destierro en Coruña, D. Jesús regrese a su casa de Oviedo. Recupera así no solo cuatro paredes, sino la dignidad de vivir sus últimos años junto a la mujer con la que ha compartido su vida. Esta resolución nos deja una lección jurídica y social necesaria: el sistema legal español cuenta con herramientas para impedir que la vulnerabilidad de los ancianos sea instrumentalizada por sus propios descendientes. ¿Estamos realmente preparados para proteger a nuestros mayores cuando el abuso no viene de un extraño, sino de quien debería ser su principal apoyo? Este caso nos recuerda que, frente al abuso de confianza, el derecho a la paz en el propio hogar es innegociable.
Por Ángel Alcázar García 2 de abril de 2026
Instalación de Puntos de Recarga: Análisis de la Sentencia 1745/2025 del Tribunal Supremo La reciente Sentencia núm. 1745/2025 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de fecha 1 de diciembre de 2025, marca un hito fundamental en la interpretación del artículo 17.5 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). Esta resolución clarifica de forma definitiva los límites de la autonomía del propietario frente a la comunidad de vecinos en lo que respecta a la movilidad eléctrica y la sostenibilidad energética. El Conflicto Jurídico: ¿Comunicación o Autorización? El asunto se originó por la impugnación de un acuerdo de la Junta de Propietarios que exigía a un comunero (D. Gines) la retirada de un punto de recarga instalado en su plaza de garaje privativa. La comunidad sostenía que, al discurrir el cableado por elementos comunes (techos y forjados), se requería la autorización expresa y unánime de la Junta, bajo la premisa de que el artículo 7.1 de la LPH prohíbe alteraciones en la estructura común sin consentimiento. Tras una sentencia inicial desestimatoria y una revocación posterior por parte de la Audiencia Provincial de Alicante, el Tribunal Supremo ha fijado una doctrina clara que prioriza la transición energética sobre el rigorismo formal de la comunidad. Interpretación del Art. 17.5 de la LPH El eje central de la sentencia es la interpretación del artículo 17.5 de la LPH, el cual establece: "La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que este se ubique en una plaza individual de garaje, solo requerirá la comunicación previa a la comunidad". Los Tres Pilares del Fallo El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en tres criterios hermenéuticos esenciales: 1. Criterio Teleológico (Finalidad de la Norma ): La ley busca facilitar la sostenibilidad y la eficiencia energética, alineándose con la Directiva 2010/31/UE. Exigir mayorías cualificadas o unanimidad para estas instalaciones supondría un "freno" a la adquisición de vehículos eléctricos y vaciaría de contenido la voluntad del legislador. 2. Criterio de Realidad Social y Lógica Jurídica: El Tribunal reconoce que es materialmente imposible instalar un punto de recarga en un garaje comunitario sin que el cableado afecte, al menos tangencialmente, a elementos comunes (forjados, techos o paredes). Si el legislador no estableció excepciones por afectación de elementos comunes, es porque entendió que dicha afectación es inherente a la instalación. 3. Criterio Gramatical : La expresión "solo requerirá la comunicación previa" es taxativa. No establece distinciones ni condiciones basadas en el recorrido del cableado. Aspectos Novedosos y Conclusiones Clave Esta sentencia aporta seguridad jurídica al definir con precisión qué constituye una "afectación" permitida y cuáles son los límites de la comunidad. 1. La Afectación "Tangencial" de Elementos Comunes La sentencia establece que la sujeción del cableado al techo del aparcamiento o la realización de perforaciones necesarias para la conducción eléctrica no requieren autorización. Se consideran afectaciones necesarias para el ejercicio del derecho reconocido en el art. 17.5 LPH. 2. Excepciones al Derecho del Propietario Aunque la comunidad no puede prohibir la instalación, el Tribunal Supremo señala que existen límites. La comunicación previa es suficiente salvo que: • Se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada de los elementos comunes. • La instalación suponga un perjuicio efectivo para otros copropietarios. • No se cumpla con la normativa técnica (debe aportarse el correspondiente certificado de instalación eléctrica). 3. Resumen de Requisitos para el Propietario Requisito Descripción según la Sentencia Ubicación Debe situarse en una plaza de garaje individual (privativa). Comunicación Notificación previa formal a la comunidad (Administración o Presidencia). Costes Asumidos íntegramente por el propietario interesado. Seguridad técnica Ejecución por instalador autorizado y obtención de certificado oficial. Implicaciones para las Comunidades de Propietarios La sentencia desestima el recurso de casación de la Comunidad de Propietarios y confirma que cualquier acuerdo de la Junta destinado a impedir o retirar una instalación que cumpla con estos requisitos es nulo de pleno derecho, por contravenir el artículo 17.5 de la LPH. En conclusión, el Tribunal Supremo blinda el derecho del propietario a instalar puntos de recarga, reduciendo el papel de la comunidad a ser receptora de una comunicación informativa. Esto supone un avance significativo en la modernización de la propiedad horizontal en España, eliminando barreras vecinales para la adopción de tecnologías sostenibles.
Por María Alcázar García 29 de julio de 2021
Hoy os comentamos problemas habituales en los asuntos del Derecho de Familia, y que forman parte del día a día de los padres, madres o hijos que han de pasar por el divorcio. Tenemos la suerte de formar parte de una asociación de abogados preocupados en la gestión de estos conflictos, AMAFI, y aquí os exponemos nuestro parecer a través de un par de casos prácticos: A través de los procedimientos llamados de Jurisdicción voluntaria, se han establecido los cauces para la adopción de una serie de medidas supuestamente urgentes para entre otras cuestiones resolver a través de la autorización judicial los desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad entre los progenitores, obviamente en supuestos de hijos menores de edad. Estos supuestos vienen establecidos en el art. 158 del Código civil. Es obligación del padre y la madre velar por los hijos menores y prestarles alimentos, y tal y como establece el artículo 39.3 de la Constitución española , se señala expresamente que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. La judicialización de estos temas viene derivada de la imposibilidad de acuerdo de los padres y en múltiples ocasiones además del incumplimiento de uno de los progenitores de lo previamente acordado. Pero la realidad de nuestros tribunales las deviene inútiles por su lentitud en la resolución. Dos ejemplos prácticos: 1º.-En el primer supuesto nos encontramos con una madre encastillada en dos puntos imposibles: la custodia del menor y derivado de ello los términos de la educación del hijo. Tras una situación personal tensísima, el padre se encuentra con el menor casi en situación de desamparo. El menor en el último curso de infantil ha tenido tal nº de inasistencias a clase en los años anteriores que va a pasar a primaria sin saber leer ni escribir apenas, y asumiendo su propia responsabilidad, un hombre dedicado a su trabajo que delegó toda la responsabilidad con el menor en su madre, traslada su oficina a su domicilio, busca apoyo en pedagogos y opta por una custodia monoparental. Como respuesta la madre abandona el domicilio y cambia hasta de Comunidad autónoma. Pretende la escolarización del menor en otro colegio, pese al seguimiento ya iniciado en el que tiene, con apoyo especializado y se niega a cualquier intento de aproximación incluida la mediación propuesta por nuestra parte. En estas condiciones, además de presentar la oportuna demanda de medidas paternofiliales con solicitud de medidas provisionales, se adelante una solicitud de medidas urgentes (art. 158 CC) para mantener el domicilio y la escolarización del menor en su actual centro. Si bien es cierto que se cita pronto a la vista y se le comunica por correo electrónico la solicitud y el señalamiento, la madre no comparece y no constando su recepción se suspende este primer señalamiento. ¿Qué ocurre como consecuencia de todo ello? Qué como tales no se celebran nunca. Se admite a trámite la demanda principal, se cita a vista de las provisionales y se acumulan estas. Resultado: seis meses después, en una situación personal y familiar imposible no se habían celebrado ni unas ni otras, suspendiéndose sin fecha por cuestiones de agenda. Y solo conseguimos un acuerdo entre los abogados en marzo de este año, sin que nos hubieran vuelto a citar diez meses después de su presentación. La actitud de la madre sigue siendo imposible de encajar en el acuerdo, lo que obligará con certeza a judicializar cualquier tema en que discrepen. El plazo de trámite en el Juzgado hace imposible cualquier solución en interés del menor. (por si es de interés Juzgados de Coslada) 2º.- En este supuesto se alcanza acuerdo entre los progenitores para las medidas paternofiliales. En el convenio se recogen acuerdos sobre la educación de la menor, que obviamente entra en el campo de la patria potestad compartida entre los progenitores. La menor cuenta apenas un año por tanto debe ser un convenio de largo recorrido y en concreto se recoge esta frase: “Realizarán en cuanto sea posible por los plazos marcados por la Comunidad de Madrid las gestiones necesarias para la escolarización de la menor el próximo curso 2021-2022 mediante solicitud de plaza en centros públicos o privada.” Presentamos demanda para su ratificación en febrero del presente año. En pleno proceso de solicitud de guarderías el padre se niega a firmar la solicitud y facilitar la documentación, alegando que solo quiere una guardería privada, que pagaría él y bloquea cualquier alternativa. La progenitora, no quiere hacer depender la elección del centro educativo de una mejor situación económica del padre y quiere que se cumpla el acuerdo. Presentamos la solicitud de jurisdicción voluntaria antes de que nos citaran para la ratificación, y condicionamos la ratificación a la previa celebración de la vista. El Juzgado, decide, adecuadamente, celebrar ambas vistas a la vez, pero no resuelve la petición sobre la elección de guarderías en ese momento, sino que oídas las partes, da plazo de oposición al progenitor. Hay que tener en cuenta que el Ministerio Fiscal no estaba presente. Como consecuencia de ello el convenio se ratifica a excepción de todo lo previamente pactado en materia de educación. Nos encontramos en el mes de abril de este año. Los plazos para las guarderías públicas y concertadas terminan el 29 de abril, aunque tenía opción de presentar la documentación junto con la publicación de la lista de espera. De esos plazos era consciente el juzgador que se interesó por ellos y habían sido informados Tampoco se cumple este plazo. Sólo se dio traslado al Ministerio Fiscal en el mes de junio. Hemos tenido resolución plenamente satisfactoria a nuestros intereses a mediados del mes de julio, otorgando la facultad de elección de la guardería en exclusiva a la madre. Pero será para el próximo curso. Pese a ello la madre está contenta, pero no hay alternativa para el curso 2021-2022, salvo que consiga un trato de excepción en la Comunidad Autónoma. ¿Cuándo pueden ser útiles estos procesos? Desde mi punto de vista: Solo si se cumplen los plazos procesales. No tiene ningún sentido que se resuelva pasados tres meses desde la solicitud, en el mejor de los casos en nuestro segundo supuesto. Solo la urgencia justifica esta especialidad. Cuando ya tenemos sentencia/convenio que regulen las medidas, de manera que en cualquier caso haya un marco de normas que se tienen que cumplir o interpretar Aquí es donde se puede hacer necesario que funcionen métodos alternativos, mediación, para la solución de los conflictos. Consejo práctico a nuestros clientes , especialmente a aquellos de nacionalidad extranjera. Es frecuente que precisen autorización judicial para poder llevar a los menores a ver sus familias o de vacaciones fuera de España. Así que si no hay acuerdo con el otro progenitor, necesitamos una previsión mínima de 6 meses para solicitar la autorización judicial.
Por Ángel Alcázar García 28 de junio de 2021
La nueva ley de regulación de la Eutanasia.
Por Ángel Alcázar García 26 de abril de 2021
 Desde que comenzamos el blog os dijimos que teníamos la intención de aclarar materias o cuestiones de actualidad relacionadas con el mundo jurídico. Reconozco que en ocasiones nos hemos alejado de nuestro objetivo, os pedimos disculpas, pero ha sido un desahogo ante temas del día a día. Hoy vamos a comentar la actualidad de las llamadas tarjetas revolving, que están siendo objeto de muchas reclamaciones después de varias sentencias, la más importante y reciente la Sentencia de 4 de Marzo de 2.020 del Tribunal Supremo. Es importante porque es lo que llamamos una Sentencia del Pleno, esto es, fija los criterios de todos los magistrados de la Sala en un tema objeto de distintos recursos, integrando lo que los juristas en España llamamos jurisprudencia o determinada interpretación que los Tribunales hacen de las normas jurídicas. Ya sabéis que en España nos diferenciamos de la tradición británica del llamado common law, en el que las resoluciones judiciales sí que son fuente de derecho. Para empezar digamos que el conjunto de operaciones “revolving” se refieren a las operaciones por las que se pone a disposición del cliente un límite de dinero que éste puede disponer total o parcialmente para cualquier finalidad (a través de tarjeta o no). Es, hablando en plata, una línea de crédito concedida por una entidad a un cliente con un límite de tiempo. El problema de este tipo de operaciones viene por los intereses claramente abusivos que han estado aplicando las entidades de crédito en estos productos financieros. Intereses abusivos o claramente usurarios, de acuerdo con el término utilizado por la Ley contra la Usura, ley de 1.908 que sigue en vigor. Lo cierto es que en inglés revolving giratorio, lo cual nos ¿Cuándo podemos saber si mi contrato de tarjeta revolving es nulo y se puede anular por tanto las cláusulas relativas a esos intereses? Desgraciadamente la Sentencia del Tribunal Supremo no es precisa en los términos para apreciar que un interés es usurario. Se habla de un “interés notablemente superior”, indicando que cuando el interés medio ya es de por sí elevado, el margen para apreciar que es notablemente superior, se reduce el margen para sobrepasar el límite. Es decir, fija un criterio que está sujeto a la interpretación judicial, lo cual al resto de los humanos nos genera, cuanto menos, inseguridad. Yo personalmente creo que se podían los magistrados haber esforzado en un criterio un poco más elaborado fijando límites cuantitativos o porcentuales. Pese a ello, lo cierto es que se están generando una gran cantidad de reclamaciones contra los bancos y entidades financieras por los intereses que nos imponen en estas tarjetas. Creo que son pocas reclamaciones para la cantidad de abusos que llevan cometiendo desde hace años. Seguro que todos conocemos (y hemos sufrido) casos de pequeñas deudas motivadas por algún gasto extra que se ha querido financiar con la tarjeta de crédito, y ha generado una deuda que iba engordando como una bola de nieve, haciéndose pagos eternos. Deudas que se amortizaban con nuevos créditos financiados por los mismos bancos, con lo que el negocio era redondo. Bueno, pues hay que poner fin a eso. Hemos oído muchas veces en los últimos días que hay un exceso de litigiosidad en España, es decir, que se interponen demasiadas reclamaciones judiciales, pero seamos realistas, los bancos no van a “hincar la rodilla” ni a reconocer los abusos sino es con una sentencia judicial. Confían en la lentitud de la justicia y el coste de un pleito para disuadir al consumidor perjudicado. Pero eso no ha de disuadirnos de las reclamaciones ante los abusos, que todavía siguen, por dichas tarjetas y créditos con intereses abusivos. Acudid a un buen abogado que os oriente y os ayude. Por ejemplo, venid a nuestro despacho.
Por María Alcázar García 12 de noviembre de 2020
Ya os comentamos que queríamos hablar de temas de actualidad. Hemos tratado temas jurídicos, pero también de cine y series. Pero queríamos reflexionar sobre el cansancio social y la nueva realidad en la que nos movemos. Llevamos siete meses con limitaciones a nuestra movilidad, reuniones, crecimiento personal y económico y en términos generales creo que la sociedad ha respondido ejemplarmente. Ya sabemos que hay irresponsables pero personalmente empiezo a estar saturada de esas imágenes reiteradas en los medios de comunicación y en las redes sobre las excepciones. Es hora de poner en valor a todos aquellos que en su mayora cumplen las normas. Los estudiantes con sus jornadas a medias presenciales y telemáticas no siempre con lo medios adecuados, supliendo la falta de ayudas públicas (o privadas) con la capacidad de cada familia. Los trabajadores por cuenta ajena con ertes, reducción de actividad e ingresos ajustando sus economías con el horizonte del desempleo en muchos casos cuando se supere la prohibición temporal establecida. Los ciudadanos que apenas tienen acceso de manera razonable a la administración que solo permite soluciones telemáticas en complicados trámites o se ven obligados a permanecer en la calle hasta que alguien tiene a bien facilitar el acceso a los edificios públicos. En concreto la penosa situación en la entrada de los juzgados, soportando los retrasos en los señalamientos en la calle llueva o truene. Y los autónomos… En lo que se refiere a nuestro sector, el famosos atasco que iba a producirse tras el levantamiento del estado de alarma no se ha dado pero la situación no ha ayudado a agilizar los expedientes ya iniciados. Con este panorama ¿Cómo no va a haber fatiga en la sociedad por el cumplimiento de las normas y de las restricciones? Necesitamos un premio como sociedad. Al menos un objetivo en positivo . No podemos ver solo la “curva” y los números. Se ha empezado a hablar de fatiga pandémica. Es cierto que nos cuesta hacer algún plan, ni tan siquiera sabemos si vamos a poder ver a nuestros hermanos o sobrinos (aquí sí hablo por mi) en las próximas fiestas, que si algún sentido pueden tener, está en la reunión de las familias, desde luego ese es mi interés. Estamos dispuestos al sacrificio para que no se saturen los hospitales, para las residencias de mayores sean seguras, para que cada uno de nosotros sea la barrera de la transmisión del virus. Pero ¿Dónde están las obligaciones de los demás?: Necesitamos reforzar la investigación Necesitamos reforzar todos los servicios públicos Necesitamos reforzar los medios de nuestra sanidad, no solo construir hospitales que se queden vacios Necesitamos garantizar la igualdad en el acceso a la enseñanza no solo pregonar “la libertad de elección de centro” Necesitamos que la Justicia sí sea igual para todos y facilitar los medios que la agilicen. Necesitamos fortalecer nuestro sistema productivo no seguir dependiendo casi en un 20% en exclusiva del Turismo Necesitamos que se apoye a los sectores obligados a restringir su actividad por el bien de todos Necesitamos saber si esta crisis nos va a traer cambios en estas materias que nos hagan mejorar como país. Por eso también hay fatiga. El sacrificio no se ve correspondido siempre. Por eso el anuncio de la posibilidad de una vacuna ha generado tanta esperanza . Con todas las cautelas toda una sociedad sumida en la tristeza y en la desesperanza por fin ha tenido una buena noticia que la permita ver un futuro positivo en un plazo determinado, no digo cercano, pero sí cierto. Por eso es necesario cesar en discusiones absurdas y ponerse a cambiar las cosas que no han funcionado que han sido muchas para que podamos decir de verdad que de esta crisis hemos salido mejores.
Por María Alcázar García 15 de septiembre de 2020
Indicamos en el inicio de este blog, como continuación en el ejercicio del Derecho, que hablaríamos de temas de actualidad. En este momento vemos con cierta perplejidad la alarma que se ha generado en distintos medios de información y redes sociales con el supuesto problema de las oc(k)upaciones de vivienda . De manera que leyendo determinada prensa escuchando a determinados profesionales de la “política”, da la sensación que en nuestro país no se puede salir a comprar el pan sin correr el riesgo de que alguien entre en nuestra vivienda y no podamos recuperarla en años. Eso no es cierto. En España como en otros países de nuestro entorno se producen ocupaciones ilegales de vivienda. Pero no en mayor porcentaje que en cualquier otro. Hay procedimientos para su solución incluso en breve plazo y recurriendo, o no, según el supuesto a la vía penal. Acudimos a la estadística del Consejo General del Poder Judicial en su información de 3 de Julio de 2020: Verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas La Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, reformó el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desde el tercer trimestre de 2018, se dispone de información estadística de los juicios verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas para los casos en los que los propietarios sean personas físicas, entidades sin ánimo de lucro o entidades públicas poseedoras de vivienda social. En el primer trimestre de 2020, han ingresado 792 asuntos , un 12,1 por ciento menos que en el primer trimestre de 2019 . Se han resuelto 717 y han quedado en tramitación 2.216. En Cataluña se ha presentado el mayor número de demandas (203) que representan, el 22,6 por ciento del total nacional. Le siguen Andalucía, con 194; Comunidad Valenciana, con 87, y Madrid, con 69. A través de la Ley 5/2018 de 11 de junio se modificó la LEC, entre otros, en los siguientes términos Se modifica el numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, que pasará a tener la siguiente redacción: 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento , la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social. Un nuevo apartado 3 bis al artículo 437, con la siguiente redacción: 3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250 , aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer. Nuevo apartado 1 bis al artículo 441, con la siguiente redacción: 1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda . (…) Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten , en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante , siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.(…) Un nuevo apartado 1 bis al artículo 444, con la siguiente redacción: 1 bis. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548. Como podemos observar el procedimiento existente puede resolverse en plazo de 5 días. En el primer trimestre de 2020 en la Comunidad Autónoma de Madrid se presentaron 69 demandas de esta naturaleza. El retraso en el cumplimiento de los plazos procesales por parte de Juzgados y Tribunales no requiere la modificación de la Ley sino la exigencia del cumplimiento de los mismos por los órganos jurisdiccionales y desde luego no justifica de ninguna manera la alarma social que desde los medios, las redes y algunos partidos se está realizando. Es cierto que esta reforma solo tiene en cuenta a la persona física que se a propietaria o poseedora con justo título. Nada dice de los Grandes tenedores, bancos o fondos propietarios de un gran número de viviendas vacías. Ahora bien en estos casos las preguntas que se generan son otras: En un país en que el acceso a la vivienda para los más jóvenes está casi vedado por el precio de la compra/alquiler de vivienda ¿Cuáles son las obligaciones de estas corporaciones con respecto al uso social de esas viviendas?. Hay que tener en cuenta que un porcentaje elevado de ellas se obtuvo de ejecuciones hipotecarias. ¿se debe permitir que los que adquirieron esas viviendas por ese tipo de ejecución sean los mayores morosos en las Comunidades de Propietarios? Situación que en algunas de estas Comunidades genera graves problemas de liquidez . ¿puede permitirse un país con problemas de acceso a la vivienda y con un parque de viviendas públicas muy reducido que haya un nº de viviendas vacías y sin uso en propiedad de entidades financieras?
Por María Alcázar García 16 de julio de 2020
Nos cuesta hablar de materia sucesoria. Al fin y al cabo el trámite sucesorio se abre con el fallecimiento de nuestros seres queridos. Sin embargo merece una reflexión el sistema de nuestro derecho Común recogido en nuestro Código Civil. Tenemos que saber que dicho sistema no es de aplicación en todo el territorio. Tradicionalmente la cuestión sucesoria se regulaba atendiendo a las normas forales de manera que el sistema recogido en los antiguos territorios de la Corona de Aragón, mantiene un sistema distinto al común, sistemas ambos en relación a sus sistemas económicos matrimoniales. La Comunidades Autónomas con competencia en la materia han legislado también distanciando regímenes y poniendo en evidencia que el sistema del Código Civil, con una lógica razonable en el siglo XIX precisa avanzar y adaptarse a la realidad de los nuevos tipos de familia y el papel de la mujer en el siglo XXI. El régimen Común se establece en estrecha relación con los regímenes económicos para el matrimonio. En esta legislación se estableció como sistema por defecto el denominado régimen de la sociedad de gananciales de manera que toda renta o bien obtenido por cualquiera de los cónyuges, constante matrimonio era común, lo que suponía que en una sociedad en donde la mayor parte del patrimonio obtenido por rentas del trabajo, derivado fundamentalmente del esposo y con cuyas rentas se obtenía algún otro patrimonio mobiliario o inmobiliario, se consideraba propiedad de ambos cónyuges. De esto deriva que al fallecer uno de los esposos la masa hereditaria obtenida de esta manera suponía realmente el 50 % del total. Y sobre ese 50% además se constituye ( en determinados porcentajes ) usufructo a favor del cónyuge viudo. En esta regulación el cónyuge viudo, si no consta testamento a su favor, puede no ser heredero. Pero además de esta división patrimonial la libertad de testar se encuentra limitada. El testador debe atenerse a las limitaciones a favor de los denominados herederos forzosos (los legitimarios) en el caso de que al momento de testar tuviera ascendientes y/o descendientes. A ellos debe destinarse 2/3 del patrimonio, 1/3 en la legítima estricta a repartir de manera igualitaria entre todos los legitimarios y 1/3 en lo que se denomina tercio de mejora a favor de todos los legitimarios también o solo a alguno de ellos. De esta manera solo queda un tercio del patrimonio para lo que se denomina la libre disposición. Añadido a esto, la posibilidad de desheredar a un heredero forzoso es francamente limitada a hechos muy graves con una prueba muy complicada en algunos supuestos. El régimen de herederos forzosos necesita una severa revisión. En el momento actual, en donde no está generalizado de la misma manera que en el siglo pasado la sociedad de gananciales dentro del matrimonio ni tiene el mismo sentido protector del cónyuge supérstite, no parece lógico mantener un sistema a favor de ascendientes (por ejemplo) que desplacen en la herencia al esposo/a o la pareja sentimental, si esa fuera la voluntad del testador, por las limitaciones legales. De la misma manera debemos buscar sistemas que permitan la desheredación o al menos el alejamiento en el orden sucesorio a los descendientes (o ascendientes) por causas que implicando un desapego sobre el testador no necesariamente supongan que haya atentado contra la vida de su progenitor. Es necesaria una mayor libertad de testar en los supuestos reglados en el Código Civil adaptando el texto a la nueva realidad social que ya no se mantiene sobre relaciones matrimoniales únicas, ni siquiera solo en relaciones matrimoniales. De la misma manera que un régimen económico matrimonial se puede alterar a través de las capitulaciones matrimoniales, el régimen sucesorio puede mantener un estándar reglado para el supuesto de que no se otorgue testamento, pero debe permitir libertad en el testador si decide plasmar en testamento su última voluntad.
Por María Alcázar García 20 de junio de 2020
Justiciables y Profesionales hemos sufrido durante estos meses la práctica paralización de la Administración de Justicia, salvo aquellas causas consideradas urgentes. De manera muy poco lógica se impidió incluso la presentación de escritos a través del sistema LexNet hasta el pasado 18/04/20 y la actividad judicial se paralizó hasta 4/06/20. ¿Cómo ha sido esto posible? Simplemente porque no ha habido ni hay voluntad en modernizar la administración de Justicia. No se ha paralizado el poder Judicial en periodos de confinamiento en otros países. Sorprende el acuerdo para el teletrabajo alcanzado entre sindicatos de funcionarios y la administración cuando se conoce este sector concreto. En el año 2000 se publicó la actual Ley de Enjuiciamiento Civil que entre sus previsiones tenía adaptar la administración de Justicia, en su orden Civil pero que evidentemente sirve de reflejo a todos los demás, a las nuevas tecnologías. Y que desde luego debería haber llevado a la exigencia de cumplimento de los plazos procesales no solo a los operadores jurídicos, sino desde luego y fundamentalmente a los órganos judiciales. En 20 años de vigor de la norma, nada se ha hecho, en ninguno de los dos aspectos. En 2015 se implementó el sistema LexNet pero que de facto solo ha servido como sistema de registro y notificación, cayendo en el absurdo, que tras la presentación telemática, se pide que se acompañen copias en papel. Incluso ahora que se limita el acceso a los edificios públicos y que ayudaría a las partes y profesionales que esas copias se imprimieran directamente en las sedes judiciales. No puede ser excusa el ahorro en papel. Todas las diligencias, providencias, decretos, autos y sentencias se notifican ya telemáticamente y el papel lo ponen los profesionales. Ese pequeño esfuerzo agilizaría plazos y evitaría las lamentables imágenes de las pasadas semanas con colas de procuradores para la presentación de las copias. Algunos procesos pudieron haber seguido adelante durante el estado de alarma: todos los asuntos en el orden contencioso administrativo, y civil. en donde no fuera necesario la presencia de particulares debía haberse tratado de mantener de manera telemática, atendiendo a la excepcionalidad del momento. Las causas penales con preso/detenido han mantenido declaraciones, juicios rápidos que hemos realizado con medios pobres en ocasiones pero se han llevado a cabo con la colaboración de comisarías, juzgados, abogados, poniendo a disposición de su funcionamiento medios públicos y privados. Tratar de agilizar el colapso que ya venía de atrás, no del 13/03/20, con medidas que recorten derechos no puede ser admitido. Un sistema que permita el trámite de los expedientes judiciales a través de las nuevas tecnologías, sabiendo que es imprescindible la formación de expediente judicial digitalizado es urgente. Nada sustituye la celebración de juicio en presencia, pero hasta esa fase procesal hay mucho trámite que podemos y debemos modernizar. Se ha propuesto la celebración de juicios con testigos y partes, de manera telemática en los que nos conectemos desde nuestros despachos con el despacho del Juez o Magistrado. Evidentemente, desde mi punto de vista eso altera la fiabilidad de la prueba testifical o de interrogatorio de parte y hace muy difícil por ejemplo la exhibición de documentos. Sin entrar en la práctica de pruebas periciales. Y nuevamente carga en la economía de los pequeños despachos de abogados que trabajan desde sus domicilios particulares la celebración de vista, ya que si deben convocar en su despacho a partes y testigos, deberán alquilar salas a tales efectos. Y todo ello debido en buena parte porque no se ha dotado de salas de video conferencia a los edificios judiciales, ni siquiera los más nuevos, ni hay suficientes salas de vistas en todos ellos. Y desde luego tener el mismo nº de jueces y magistrados por nº de habitantes que existe en el nuestro entorno. La media en Europa es de 21 jueces por 100.000 habitantes. En España son 12 por 100.000. Calidad, productividad, incompatibilidades también pero desde luego hay que salvar esa distancia. El sistema de acceso a la carrera judicial también necesita ser repensado. Los profesionales estamos dispuestos a poner todo lo necesario para seguir adelante, llevamos haciéndolo tiempo, Ahora toca al Ministerio de Justicia, Las Consejerías de Justicia y fundamentalmente al Consejo General del Poder Judicial. Los derechos de los ciudadanos están en juego.